miércoles, 10 de junio de 2009

EL DELITO DE BIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO

EL DELITO DE BIGAMIA EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO
John Macedo Miguel


CONCEPTO DE BIGAMIA
Esta palabra por su etimología (de bis, dos veces y gamia, casamiento) es aplicable a todo segundo matrimonio, y puede por tanto, llamarse bígamo al viudo o viuda que contrae segundas nupcias. En sentido más estricto, se emplea para designar el estado de aquel que se encuentra unido en matrimonio con dos personas al mismo tiempo.

El concepto jurídico conviene con el etimológico de la palabra bigamia y concuerda asimismo con el sociológico de poligamia. Las legislaciones positivas que han venido consagrando generalmente, desde lejana fecha, la monogamia, como única forma compatible con un real estado de cultura, convienen lógica-mente en conceptuar quebrantando este principio de orden social, por el hecho de coexistir dos matrimonios, preocupándose poco del caso de que sean tres o más. En su consecuencia, casi se confunden jurídicamente los términos bígamo y polígamo; ni siquiera el derecho coercitivo distingue entre tales conceptos, como no sea para hacer aplicación de la reincidencia como circunstancia de la agravación de la pena”.

Las legislaciones modernas convienen en considerar la bigamia como comprendía en el orden de los actos contra la familia, formando con el adulterio la especialidad de delitos contra el matrimonio. Cometen este delito el hombre y la mujer que, estando ambos o uno de ellos ligados por el legítimo vínculo matrimonial, contraen otro matrimonio sin estar disuelto el anterior”.

Entre sus elementos está el subjetivo en la libre y consciente voluntad de contraer un nuevo régimen nupcial, constatando el agente la subsistencia de otro anterior. De ahí que delinean ambos contrayentes, cuando les constaba que uno de ellos estaba legítimamente casado, y que, por el contrario, esté exento de toda responsabilidad penal el que lo contrae sin dolo, desconociendo la existencia del anterior ligamen”.

“El elemento real radica en la esencia del delito, en la coexistencia de dos vínculos matrimoniales. Aun concurriendo el elemento subjetivo e intencional, estando convencido el agente de que delinque, no es posible aplicarle el calificativo de bígamo, si en realidad no subsiste el matrimonio anterior por haber sido simulado o declarado nulo, porque “quod nullim est, nullum parit effectum”, en este caso incluso serán válidas las que una de las partes ha creído segundas e ilícitas nupcias, siendo válidas las primeras. Es más evidente aún que no se cometerá este delito si la simulación se refiere al segundo enlace, sin que quiera decir ello que el hecho no caiga bajo la sanción de otros preceptos penales (adulterio, estupro, etc.)”

DESCRIPCIÓN TIPICA
“Artículo 139.- Bigamia
El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”.

Nos dice el maestro Roy Freyre que “El delito de bigamia, en sentido estricto y teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, consiste en contraer un nuevo matrimonio capaz de generar efectos civiles (elemento positivo), sin encontrarse legítimamente disuelto el anterior de la misma naturaleza (elemento negativo). Será bígamo, entonces el individuo que se halla al mismo tiempo unido a dos personas distintas por sendos matrimonios regulados por el derecho civil” ([1]).

“La doctrina señala que el delito de bigamia es un delito de comisión instantánea, pues se consuma cuando se realizan todas las formalidades necesarias de perfección del segundo matrimonio, incluida la mutua aceptación de los contrayentes, no siendo necesaria la cohabitación posterior; al respecto Raúl Peña Cabrera acota en su obra “Tratado de Derecho Penal-Parte Especial”, cuando trata de la consumación de este delito, expresa que además de consumarse al celebrarse el segundo matrimonio, se trata de un delito instantáneo” ([2]). En efecto, en esta figura penal el hecho no consiste en el trato sexual, ni en la infidelidad conyugal, ni en hacer doble vida marital, sino en que el que ya esta casado celebre el matrimonio por segunda vez.

Agrega Roy que, “La lógica indica que si la ley sanciona la situación comparativamente menos grave de bigamia, a fortiori castigará el estado más grave de poligamia sin necesidad de un dispositivo que prevea especialmente esta circunstancia. Constituiría, pues, un sofisma decir, por ejemplo, que la trigamia no integra un hecho punible al no encontrase el triple matrimonio específicamente previsto como un delito. Esta afirmación sería tan absurda como sostener que no hay homicidio simple cuando se mata a dos o más personas, alegando que el tipo pena se refiere en singular al que intencionalmente matare a “otro”.


Sujetos del Delito

Sujeto Activo
Viene a ser aquella persona que siendo casada, sea varón o mujer, contrae nuevo matrimonio conociendo plenamente, como es lógico, esta situación. Por otro lado, la persona que celebre matrimonio con otra, a sabiendas de la situación de casada de su pareja, será pasible de ser considerada como sujeto activo del delito de “Matrimonio con una persona casada”, previsto en el artículo 140 del Código Penal.

Asimismo, debe tenerse en consideración que habida cuenta de lo preceptuado en nuestro Código Civil, la celebración del matrimonio implica la participación de otras personas, las mismas que conjuntamente con la pareja realizan el acto y dan su asentamiento al mismo, tal es el caso de los testigos y del funcionario encargado de celebrarlo. Consecuentemente podemos decir que se trata de un delito multilateral, teniendo en cuenta que puede darse la participación de otros agentes. Además, es posible la figura de la coautoría, como sería el caso de los padres que autoricen el matrimonio de un menor de edad a sabiendas del estado civil de casado de uno de los contrayentes.

Sujeto Pasivo
Viene a ser el cónyuge del primer matrimonio, el mismo que no ha sido disuelto legalmente. De igual manera, se considera como tal a la persona soltera que ignora la existencia del vínculo matrimonial preexistente del otro contrayente.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, como señala Bramont, en este delito “se castiga el hecho de contraer un matrimonio que no va a producir un efecto civil determinado, al no cumplir las formalidades legales establecidas por el Código Civil. La declaración de nulidad del matrimonio contraído anterior-mente por el bígamo o la anulación del segundo matrimonio, por motivo distinto al de la bigamia, excluyen la tipicidad del hecho. La forma de hacer valer este medio de defensa, entre nosotros sería promoviendo una cuestión prejudicial por parte del procesado –art. 6 CPP-, debiendo suspenderse la tramitación penal mientras el asunto se sustancia y se decida en la vía civil” (3).





___________________________
(3) Bramont Arias, Luis (1997) Manual de Derecho Penal- Parte Especial. Editorial San Marcos, Lima. p. 352.

[1] Roy Freyre, Luis (1988) Derecho Penal Peruano Tomo II. Instituto Peruano de Ciencias Penales, Lima. p.199

[2] Exp. N°4357-97; Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales, Año II, N°3, p.321.

1 comentario:

Unknown dijo...

Buenas noches y si la persona contrae su primer matrimonio en Perú y el degundo en Canadá igual se considera bigamia? O sólo si esto s
ucede en el mismo país.